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Organigrama COFOBA

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Ley 10757
(Publicada en el Boletín Oficial el 4 de abril de 1989)

Artículo 9. El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires, estará integrado por los Colegios Regionales de Fonoaudiólogos y tendrá las atribuciones y funciones que por esta ley se establecen.

 

Artículo 14. Son organismos del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires:

a) La Asamblea.

b) El Consejo Superior.

c) El Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 21. El Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Buenos Aires será conducido por un Consejo Superior, el que estará integrado con todos los presidentes y Vicepresidentes de los Colegios Regionales, y elegirá de entre sus miembros en la primera reunión posterior a su elección, un Presidente un Vicepresidente, un Tesorero, un Secretario y un Secretario de Actas incorporándose los restantes miembros en calidad de vocales.

 

Artículo 24. Es competencia del Consejo Superior:

a) El Gobierno de la Matrícula, resolviendo sobre los pedidos de inscripción atento lo preceptuado por esta ley.

b) Convocar a Asamblea ordinaria y extraordinarias y redactar el orden del día.

c) Elevar al Tribunal de Ética y disciplina los antecedentes de faltas previstas en esta ley o en el Reglamento, cometidos por los colegiados.

d) Nombrar y remover a los empleados y asesores del Colegio.

e) Colaborar con los requerimientos de los Colegios Regionales en todo lo relativo a las necesidades científicas.

f) Designar en o los representantes del Colegio en las Federaciones y Confederaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses profesionales.

g) Cuidar que no exista ejercicio ilegal de la profesión, formulando las denuncias con relación a quienes lo hicieren.

h) Fijar el presupuesto de gastos y recursos, ad referéndum de la Asamblea.

i) Ejecutar las multas que se impongan, por el procedimiento de apremio, a cuyo efecto servirá como título ejecutivo la pertinente resolución del tribunal de Ética y Disciplina.

j) Adquirir, vender y/o gravar de cualquier modo bienes muebles e inmuebles, con autorización de la Asamblea, como así también solicitar créditos comunes o prendarios para el cumplimiento de sus fines.

k) Someter al Poder Ejecutivo los reglamentos necesarios para la aplicación de esta ley, previa aprobación de la Asamblea.

l) Velar por el cumplimiento de esta ley y las disposiciones atinentes al ejercicio profesional.

Artículo 25. El Consejo Superior sesionará al menos una (1) vez por mes. El quórum para sesionar válidamente será de las dos terceras (2/3) partes de los miembros titulares.

 

Artículo 26. El Consejo Superior tomará sus decisiones por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta ley o el reglamento establezca una proporción diferente. En los casos de empate, el Presidente tendrá doble voto.

 

Artículo 27. El Tribunal de Ética y Disciplina se integrará con dos (2) representantes de cada Colegio Regional, uno (1) titular y otro suplente. Sus miembros serán elegidos en la misma oportunidad en que se eligen los componentes de los respectivos Consejos Directivos de cada Colegio. Durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos.

 

Artículo 49. Corresponde a los Colegios Regionales.

1) Cumplir y hacer cumplir las obligaciones emergentes de la presente ley que no hubieran sido expresamente atribuidas al Consejo Superior y al Tribunal de Disciplina.

2) Ejercer el contralor de la actividad profesional en su distrito, cualquiera sea la modalidad de trabajo y en cualquier etapa del mismo.

3) Verificar el cumplimiento de las sanciones que imponga el Tribunal de Disciplina.

4) Responder a las consultas que le formulen las entidades públicas o privadas de la región acerca de asuntos relacionados con la profesión, siempre que las mismas no sean de competencia del Colegio de la Provincia de Buenos Aires; en este supuesto deberá girársela al Consejo Superior.

5) Elevar al Consejo Superior todos los antecedentes de las faltas y violaciones a la ley, su reglamentación o las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, en que hubiere incurrido se le imputen a un colegiado de la región.

6) Elevar al Consejo Superior toda iniciativa tendiente a regular la actividad profesional para mejor cumplimiento de la presente ley.

7) Proyectar el presupuesto anual de la Región y someterlo a consideración de la Asamblea de cada región.

8) Celebrar convenios con los poderes públicos de la Región.

9) Organizar cursos, conferencias, muestras, exposiciones y toda otra actividad social, cultural y técnico científicas, para el mejoramiento intelectual y cultural de los colegiados de la Región y de la comunidad.

10) Establecer delegaciones en sus jurisdicciones, de acuerdo con las normas que fije el Consejo Superior.

11) Percibir los importes de las cuotas de matriculación, de los profesionales inscriptos en la región respectiva.

 

Artículo 51. Son órganos directivos de los Colegios Regionales:

a) La Asamblea de Colegiados de la Región.

b) El Consejo Directivo.

Artículo 53. La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio Regional, pudiendo integrarla todos los colegiados en pleno ejercicio de sus derechos como tales, con domicilio profesional en la Región. La Asamblea puede ser de carácter ordinario o extraordinario y deberán convocarse con un mínimo de quince (15) días de anticipación, explicitando el orden del día a tratar.

 

Artículo 58. Los Colegios Regionales serán dirigidos por un Consejo Directivo integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales titulares y tres Vocales suplentes.

La Mesa Directiva del Colegio Regional estará constituida por el Presidente, el Vicepresidente el Secretario y el Tesorero.

 

 

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